El nombramiento de los jueces de la Corte

Una de las medidas de gobierno del Presidente  Macri que más comentarios  ha generado es la designación por Decreto de dos jueces  de la Corte Suprema de Justicia. Muchos de esos comentarios han sido críticos, aunque claro está ninguno puso en duda la idoneidad para el cargo que ostentan los juristas propuestos. Aún quienes han criticado el método de designación ponderan las cualidades de los designados. Tampoco se ha podido calificar a la designación como inconstitucional, pues el presidente no ha hecho otra cosa que ejercer una facultad que surge  expresamente de la propia Constitución Nacional y que tiene su antecedente en la Constitución de los Estados Unidos de América.

El art. 99 inc. 19 de la CN dispone que el Presidente de la Nación Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura. Alguien puede pensar que el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es equiparable al término “empleo” utilizado por la norma transcripta, pero sucede que el art. 110 CN menciona que Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

Es decir que se trata de una atribución del Presidente de la Nación que surge de la propia Constitución nacional.

Pero además hay antecedentes en nuestro país y hasta un fallo de la CSJN dictado durante el actual periodo democrático. Se trata de una sentencia del 23 de noviembre de 1990 de la Corte nacional en el que el máximo Tribunal luego de hacer un profundo repaso de la doctrina nacional y de los Estados Unidos  convalida esta atribución del Poder Ejecutivo para cubrir vacantes, aún cuando estas vacantes se hayan producido cuando el Poder Legislativo estaba en sesiones ordinarias y perduren durante el receso legislativo.  En dicho Fallo la Corte sostuvo que para poder utilizar tales funciones extraordinarias han de mediar razones de “evidente interés público”  y para el tribunal, parece claro que ella se cumple en el caso “por cuanto es obvio que toda demora en la cobertura de vacantes judiciales perjudica al servicio de justicia”.

Tal práctica fue ejercida por otros presidentes como en el caso de Raúl Alfonsín que en 1984 nombró en comisión a miembros de Cámaras Federales (Decreto  3255/84).

Vemos en consecuencia que  la actitud adoptada por el Presidente de la nación no sólo es acorde con lo que dispone la Constitución, sino que además cuenta con antecedentes en nuestro país y que han sido avalados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Pero además de la legalidad de la medida,  siguiendo a  Pierre Rosanvallon, puede afirmarse que cumple también con el principio de confianza, institución invisible y compleja y que en el caso produce una ampliación de la legalidad en razón de las cualidades de los abogados propuestos.

Obviamente  que los pliegos de los nuevos Magistrados deberán ser sometidos a su aprobación –o no- el primer día de sesiones del Poder legislativo, y será a esta rama del poder a la que le corresponderá dar un trato prioritario y a la altura de los requerimientos de la República.

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