Qué son las Sociedades por Acciones Simplificadas

                                                                  

 

El Análisis de Federico Netri y Nicolás Amelong

(Abogados en “Romera, Ongay, Romano, Castellani & Figueroa Casas – Abogados”)

Las empresas son el motor de la economía. En Argentina, tenemos una gran cantidad de empresas familiares que son las que generan más de la mitad del Producto Bruto Interno y del empleo del país. La Ley General de Sociedades vigente contempla un modelo de Sociedad Anónima que está ideada para la gran empresa, con una numerosa cantidad  de accionistas. Se debe tener en cuenta que desde hace mucho tiempo hay pocas empresas que cotizan en el mercado de capitales en Argentina y menos aun con capital disperso. La realidad demuestra que el tipo sociedad anónima es utilizado mayormente por compañías grandes, medianas y pequeñas, constituidas por parientes y/o amigos, con  pocos accionistas.

Existe un proyecto de ley, que actualmente se encuentra en el Senado y cuenta con media sanción, que procura ajustar el marco jurídico a la realidad empresarial antes referida. La llamada Ley de Emprendedores incorpora una serie de herramientas que se presentan útiles para reducir costos, ahorrar tiempo y optimizar recursos humanos y materiales, e incorpora un nuevo tipo societario que son las denominadas Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.).

La S.A.S. es una adaptación local de institutos existentes en el Derecho Comparado. El más conocido es el modelo francés. En el ámbito regional, Chile cuenta con un tipo similar y en Colombia, más del 80% de las sociedades se constituyen como S.A.S.

Este nuevo tipo societario, al igual que la Sociedad Anónima Unipersonal (S.A.U.), que se incorporó en la Ley General de Sociedades con la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial, permite que se constituya por un único socio, pero a diferencia de ésta, no requiere el control interno de una sindicatura.

Constitución e inscripción.

Uno de los aspectos que se presentan como más innovadores de la S.A.S. es sin duda la posibilidad de que el interesado constituya una sociedad en el plazo de 24 horas. Además, tendrán acceso inmediato a la obtención del C.U.I.T, lo que permitiría a su vez, la apertura de una cuenta bancaria.

Parte de la doctrina sostiene que esto es peligroso porque al crearse un nuevo sujeto de derecho que comienza a operar en el mercado, el control del Estado debe ser riguroso, para evitar que se cometan fraudes, y tal como interpretan, requiere de un tiempo prudencial que no puede hacerse en forma “express”.

Los emprendedores podrán optar por esta forma de inscripción siempre que utilice uno de los modelos de instrumento constitutivo aprobados por el Registro Público. De esta manera, el solicitante podrá enviar por Internet la totalidad de la documentación requerida y el Registro inscribirá la sociedad en el plazo de un día.

La S.A.S podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas, con la salvedad que no podrá ser controlada ni estar vinculada en más de un 30% de su capital a una Sociedad Anónima comprendida en el art. 299 de la Ley General de Sociedades.

En cuanto al instrumento constitutivo, sus modificaciones, los poderes y revocaciones, podrán otorgarse en instrumento público como es requerido para las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Responsabilidad Limitada, pero igualmente la ley permite que se suscriban en instrumento privado con certificación de firmas de los socios de forma judicial, notarial o bancaria, y también por medios digitales a través de firma digital, lo que implicaría una importante reducción de los costos.

Otra de las novedades que trae la ley es la amplitud en el objeto social. En el sistema actual, las sociedades tienen una limitación restrictiva del objeto sobre el cual desarrollan sus actividades. En cambio, los socios de la S.A.S. podrán designar un objeto plural siempre que se enuncie de forma clara y precisa las actividades principales que lo conforman.

Capital social

El capital se divide en acciones y no puede ser inferior al importe equivalente a dos veces el salario mínimo vital y móvil. Esta posibilidad acarrea el riesgo de que si el Registro Público establece un capital social mínimo muy bajo, la sociedad se constituya en un instrumento de fraude o abuso en perjuicio de sus acreedores. No hay que olvidar que  el capital social es la garantía frente a los acreedores de la sociedad. El principio de la responsabilidad limitada de una sociedad presupone que ella debe contar con un capital adecuado para cumplir con su objeto.

Al momento de la suscripción, como mínimo deben integrarse los aportes en dinero en un 25% y el resto dentro de un plazo de dos años.  En cambio, los aportes en especie deben integrarse en su totalidad en ocasión de la suscripción. Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la adecuada integración de los aportes. Este sistema es equivalente al de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

El instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la transferencia de las acciones por un plazo que no puede ser superior a diez años y es prorrogable.

Organización

Los órganos de administración, de gobierno y fiscalización, en su caso, funcionarán de conformidad con las normas previstas en esta ley, y supletoriamente, la Ley General de Sociedades.

La administración y representación estará a cargo de una o más personas humanas, pudiendo ser socios o no, y las designaciones y cesaciones de los administradores deberán ser inscriptas en el Registro Público.

Las reuniones podrán realizarse en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos.

En caso de conflictos entre los socios o administradores, o entre los miembros del órgano de fiscalización, si los hubiera, procurarán solucionarlos mediante la intervención de árbitros.

Respecto a la contabilidad y a los estados contables deberán asentarse en el Libro de Inventario y Balances. En su caso, la AFIP determinará el contenido y la forma de presentación de los estados contables a través de aplicativos o sistemas informáticos.

Otro de los puntos novedosos de las S.A.S. es que podrán llevar los registros digitales del Libro de Actas, Libro de Registro de Acciones, Libro Diario, Libro de Inventario y Balances y Libros de Impuesto al Valor Agregado (uno para compras y otro para ventas).

Todos los registros que obligatoriamente deba llevar la S.A.S., con excepción del Libro de Inventario y Balances, se individualizarán por medios electrónicos ante el Registro Público.

Los Registros Públicos podrán reglamentar e implementar mecanismos a los efectos de permitir a la S.A.S. suplir la utilización de los registros mediante la creación de una página web en donde se encuentren plasmados la totalidad de los datos de los registros mencionados anteriormente, caso en el cual la S.A.S. remitirá dicha información al registro correspondiente por medios digitales, del modo y en el plazo que establezca el Registro.

Toda comunicación o citación a los socios deberá dirigirse al domicilio expresado en el instrumento constitutivo. Para notificar en otro domicilio se deberá notificar su cambio al órgano de administración. Esto dispensa de la publicación de edictos para la convocatoria del órgano que expresa la voluntad societaria, que es la Asamblea.

Por último, permite la ley que las sociedades constituidas conforme a la Ley General de Sociedades podrán transformarse en S.A.S., siéndoles aplicables esta ley.

En caso de que el proyecto se sancione, las empresas contarán con una nueva alternativa legal a la hora de constituir una sociedad. Se torna difícil realizar un diagnóstico de un régimen que a nuestro juicio merece de algunos ajustes, pero debe reconocerse en este nuevo tipo societario la utilización de los avances tecnológicos y la consagración de un funcionamiento para muchas sociedades anónimas más acorde a la realidad con la que nos encontramos.

 

 

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