Nueva Ley de Municipios: el proyecto del Poder Ejecutivo

Por: Darío H. Schueri – Desde Santa Fe                                                      27/01/2026

El miércoles 10 de diciembre del año pasado el Poder Ejecutivo envió a la Cámara de Senadores para su tratamiento el proyecto de una nueva Ley Orgánica de Municipios de la Provincia de Santa Fe, estructurada sobre la base de los principios que surgen de la Constitución provincial reformada precisamente en el 2025 y que comenzará a regir en las elecciones del 2027.

Cabe mencionar que hasta la reciente reforma constitucional, las bases esenciales del régimen municipal actual de la Provincia se fundaba en las previsiones de los artículos 106, 107 y 108 de la Constitución Provincial de 1962, en la ley N° 2439 (Orgánica de Comunas) sancionada en el año 1934 y promulgada en enero de 1935, y en la ley N° 2756 (Orgánica de Municipalidades) sancionada y promulgada en el año 1939, sin perjuicio de otras numerosas normas que inciden en distintos órdenes de la autonomía municipal.

La nueva Ley consta de 65 artículos contenidos en 8 títulos, que de acuerdo con las opiniones recabadas en el recinto en la última sesión de Senadores, para el oficialismo “aún está verde”, mientras que el peronismo dijo que presentará un proyecto alternativo.

Cartas orgánicas.

Un dato a resaltar es que la Constitución reformada prevé que los municipios que tengan más de diez mil habitantes pueden dictar sus propias Cartas Orgánicas o “mini Constituciones” locales. Es así entonces que la presente ley se aplica en los municipios que no estén facultados para dictar su Carta Orgánica (los de menos de 10 mil habitantes) y para los que aún estando facultados para hacerlo no la hayan dictado. Pero también en forma supletoria a los municipios que hayan dictado sus cartas orgánicas y que no hayan previsto asuntos regulados en la presente Ley

Las clases de municipios. Su organización.

El proyecto se elaboró respetando los lineamientos constitucionales sobre la base de la distinción de cuatro clases de municipios; a) las que tienen hasta tres mil (3.000) habitantes; b) las que tienen entre tres mil (3.000) y seis mil (6.000) habitantes; c) las que tienen entre seis mil (6.000) y diez mil (10.000) habitantes; y d) las que tengan más de diez mil (10.000) habitantes.

De tal manera, las municipalidades organizan sus funciones ejecutivas y legislativas del siguiente modo:

1) Las que tengan hasta cinco mil (5.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por tres (3) miembros.
2) Las que tengan entre cinco mil (5.000) y diez mil (10.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por cinco (5) miembros.

Las ciudades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentran organizadas institucionalmente como municipios con un Departamento Ejecutivo y un Concejo Municipal y tengan menos de diez mil (10.000) habitantes podrán decidir si mantienen la integración actual de su Concejo Municipal con seis (6) miembros o si adoptan la integración del órgano legislativo local de acuerdo a las previsiones del párrafo precedente (5 miembros).

En caso que no dicten la norma mencionada, mantienen la integración que tienen a la fecha de entrada en vigencia de la presente esto es, 6 concejales.

3) Las que tengan entre diez mil (10.000) y treinta mil habitantes (30.000) habitantes que no hayan dictado su carta orgánica: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva, un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por cinco (7) miembros. Estas ciudades podrán decidir si mantienen la integración actual de su Concejo Municipal con seis (6) miembros o si adoptan la integración del órgano legislativo local de cinco (5) o siete (7) miembros.

La decisión debe ser formalizada a iniciativa del Departamento Ejecutivo, aprobada por ordenanza sancionada por dos tercios de integrantes de sus Concejos Municipales y comunicada a la Legislatura. En caso que no dicten la norma mencionada, mantienen la integración que tienen a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
4) Las que tengan entre setenta mil (30.000) y setenta mil (70.000) habitantes que no hayan dictado su carta orgánica: Con un Intendente a cargo de la función ejecutiva, un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por siete (7) miembros.
5) Las que tengan entre setenta mil (70.000) y cien mil (100.000) habitantes que no hayan dictado su carta orgánica: Con un Intendente a cargo de la función ejecutiva, un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por nueve (9) miembros.
6) Las que tengan entre cien mil (100.000) y doscientos mil (200.000) habitantes que no hayan dictado su carta orgánica: Con un Intendente a cargo de la función ejecutiva, un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por once (11) miembros.
7) Las que tengan más de doscientos mil (200.000) habitantes que no hayan dictado su carta orgánica: Con un Intendente a cargo de la función ejecutiva, un Concejo Municipal, a cargo de la función legislativa presidido por el Viceintendente.

Las ciudades de Rosario y Santa Fe mantendrán la cantidad de concejales que tienen en la actualidad, hasta que dicten sus respectivas cartas orgánicas

Concejos Municipales de los “pueblos” convertidos en “municipios”

Los Concejos Municipales seguirán eligiéndose con representantes elegidos por el voto directo de los vecinos de cada Municipio por sistema proporcional/ D Hont, salvo en los municipios que tengan hasta cinco mil (5000) habitantes que son electos de conformidad con las siguientes pautas: 1. las listas de personas postuladas para integrar el Concejo Municipal deben incluir a dos (2) postulantes como titulares e igual número de suplentes y se asignan dos bancas a la lista que obtenga mayor cantidad de votos para la categoría y una banca a la lista que haya obtenido el segundo lugar en las elecciones para Intendente.
El Cuerpo se renueva en su totalidad al final del período de cuatro (4) años, con excepción de los municipios con más de veinte mil (20.000) habitantes que se renuevan cada dos (2) años por mitades

Dieta de los concejales

Las personas que se desempeñen como concejales de las municipalidades podrán gozar durante el desempeño de su mandato, de una dieta que fije el Concejo por mayoría de dos tercios de sus componentes de conformidad con las siguientes pautas y límites:

  • 1) En las municipalidades que tengan hasta cinco mil (5.000) habitantes la función de concejal será ad honorem.
  • 2) En las municipalidades que tengan entre cinco mil (5.000) y diez mil (10.000) habitantes la dieta no puede ser superior al veinticinco por ciento (25 %) de la remuneración que percibe el Intendente.
  • 3) En las municipalidades que tengan entre diez mil (10.000) y treinta mil (30.000) habitantes la dieta no puede ser superior al treinta y cinco por ciento (35 %) de la remuneración que percibe el Intendente.
  • 4) En las municipalidades que tengan entre treinta mil (30.000) y setenta mil (70.000) habitantes, que no hayan dictado su Carta Orgánica, la dieta no puede ser superior al cuarenta y cinco por ciento (45 %) de la remuneración que percibe el Intendente,
  • 5) En las municipalidades que tengan entre setenta mil (70.000) y cien mil (100.000) habitantes, que no hayan dictado su Carta Orgánica, la dieta no puede ser superior al cincuenta y cinco por ciento (55 %) de la remuneración que percibe el Intendente.
  • 6) En las municipalidades que tengan entre cien mil (100.000) y doscientos mil (200.000) habitantes, que no hayan dictado su Carta Orgánica, la dieta no puede ser superior al sesenta y cinco por ciento (65 %) de la remuneración que percibe el Intendente.
  • 7) En las municipalidades que tengan más de doscientos mil (200.000) habitantes, que no hayan dictado su Carta Orgánica, la dieta no puede ser superior al setenta por ciento (70 %) de la remuneración que percibe el Intendente

La figura del Viceintendente

El mensaje del Poder Ejecutivo prevé que en las ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes el Departamento Ejecutivo es ejercido por un Intendente y en su defecto por un Viceintendente, elegido al mismo tiempo, en igual forma y por idéntico periodo que el Intendente.

Órganos o sistemas de control

Los municipios deben crear, por medio de ordenanza municipal, órganos o sistemas de control de la administración pública local, que incluyan el examen de rendición de cuentas, la percepción e inversión de los fondos públicos y la legalidad de los actos administrativos referidos o vinculados directamente con la hacienda pública. Los municipios pueden celebrar convenios de colaboración entre sí y con la Provincia a fin de estructurar y poner en funcionamiento sistemas u órganos de control público.

Revocatoria de mandato

La ciudadanía tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos municipales por grave incumplimiento de sus funciones, después de transcurrido un año desde la iniciación del mandato y antes de los diez meses de su finalización.

El procedimiento de revocatoria se inicia a pedido de un número de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito de conformidad con las siguientes pautas:

1)Hasta cinco mil (5.000) habitantes: el sesenta por ciento (60%) del total de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito.

2) Desde cinco mil (5.000) hasta treinta mil (30.000) habitantes: el cincuenta por ciento (50%) del total de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito. 3. Desde treinta mil (30.000) en adelante: el cuarenta por ciento (40%) del total de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito.

Si la opción por la revocatoria del mandato obtiene el apoyo de más del sesenta (60%) para los municipios de hasta cinco (5.000) mil habitantes y cincuenta (50%) por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral del distrito correspondiente para el resto de los municipios, el funcionario queda destituido del cargo.

Comentarios